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¿Qué libros de Hacienda tengo que llevar en mi empresa? Imprimir E-mail

Libros donde se deben reflejar las distintas operaciones empresariales:

LIBROS OBLIGATORIOS EN RELACIÓN CON EL IRPF

1.- Autónomos y Profesionales

Para empresarios individuales y profesionales en Régimen de Estimación Directa Modalidad Normal. Varía en función del tipo de actividad:

  • Actividades empresariales de carácter mercantil. Será obligatorio llevar contabilidad ajustada a los dispuesto en el Código de Comercio (libros Diario, de Inventarios y de Cuentas anuales) y legalizar los libros en el Registro Mercantil.
  • Actividades empresariales que no tengan carácter mercantil. Únicamente deberán llevarse los libros-registro de ventas e ingresos, de compras y gastos, y de bienes de inversión.
  • Actividades profesionales. Son obligatorios los libros-registro de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y de provisiones de fondos y suplidos.

Para empresarios individuales y profesionales en Régimen de Estimación Directa Modalidad Simplificada:

  • Actividades empresariales. Deben llevarse los libros-registro de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y de provisiones de fondos y suplidos.

Para empresarios individuales y profesionales en Régimen de Estimación Objetiva:

  • No están obligados a llevar registros contables en relación con el IRPF, si bien será obligatorio conservar las facturas emitidas y recibidas y los justificantes de los módulos aplicados. Además, deberán llevar:
    • Libro registro de bienes de inversión (únicamente los contribuyentes que deduzcan amortizaciones)
    • Libro registro de ventas e ingresos (únicamente los titulares de actividades cuyo rendimiento neto se determinen función del volumen de operaciones, es decir, titulares de actividades agrícolas, ganaderas, forestales accesorias y de transformación de productos naturales)

2.-Las sociedades deberán llevar la contabilidad ajustada al Código de Comercio y demás legislación aplicable, no debiendo efectuar ningún trámite de diligencia de libros en Hacienda, sino en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la empresa. Además de los libros contables exigidos por la normativa vigente, la sociedades deberán llevar un Libro de Actas en el que constarán, al menos, todos los acuerdos adoptados por las juntas generales y especiales y demás órganos colegiados de la sociedad.

3.-Las sociedades anónimas deben llevar, además, un libro de Acciones nominativas cuando las acciones sean de este tipo.

4.-Las sociedades limitadas llevarán un Libro de Registro de socios

5.-Las sociedades unipersonales deberán llevar un Libro de Registro de Contratos con el socio único

6.-Las Cooperativas deberán llevar, además de los libros de contabilidad, un Libro Registro de socios, asociados, colaboradores y aportaciones a capital, y un Libro de Actas de la Asamblea General y demás órganos colegiados. Estos libros se deberán legalizar en el Registro de Cooperativas. 

LIBROS OBLIGATORIOS EN RELACIÓN CON EL IVA

Los empresarios y profesionales, sujetos pasivos del IVA, han de llevar los siguientes libros registro:

  • Libro registro de facturas expedidas
  • Libro registro de facturas recibidas
  • Libro registro de bienes de inversión
  • Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias

En relación con los libros registro de facturas expedidas, facturas recibidas y bienes de inversión es válida la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después de  numeradas y encuadernadas correlativamente, formarán el libro.

Asimismo los libros pueden ser llevados por medios electrónicos o informáticos en cuyo caso, se exige que conserven en soporte magnético  u óptico, durante el periodo de prescripción , los ficheros , las bases de datos y los programas necesarios que permitan un acceso completo a los mismos.

 
El domicilio fiscal Imprimir E-mail

El domicilio es un atributo de la persona natural o jurídica y es por ello por lo que es objeto de regulación a efectos civiles y administrativos en general. Pero además existe el domicilio fiscal establecido por las normas de esta naturaleza y con fines fiscales exclusivamente (art. 48 de la Ley General Tributaria) como lugar en el que se deban notificar los actos y se hayan de realizar las demás actuaciones de la Administración Tributaria.

El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

El domicilio fiscal será:

  1. Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

  2. Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

    En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

    Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

  3. Para las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición, su domicilio fiscal será el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el punto 2 anterior.

  4. Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo. En defecto de regulación, el domicilio será el del representante. A los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español cuando operen en dicho territorio a través de un establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria o cuando, por las características de la operación o actividad realizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la Administración tributaria. Dicha designación deberá comunicarse a la Administración tributaria en los términos que la normativa del tributo señale.

No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos 1 y 2.

3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la Ley General Tributaria.

Las personas físicas y jurídicas dadas de alta en el Censo de Empresarios deberán comunicar el cambio de domicilio fiscal en el plazo de un mes a partir del momento en que produzca dicho cambio. Las personas físicas no dadas de alta en el Censo, deberán hacerlo en el plazo de tres meses.

4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa.

Modelos:

Modelo 030 - Las personas físicas que no realicen actividades empresariales o profesionales, utilizarán el modelo 030 para comunicar a la Agencia Tributaria, tanto su cambio de domicilio, como la variación de datos personales y familiares.
Modelo 036 - Cambio de domicilio para profesionales y empresarios.

Legislación aplicable: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

 
Certificados tributarios: Certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias Imprimir E-mail

Los certificados son aquellos documentos expedidos por la Administración tributaria que acreditan hechos relativos a la situación tributaria de un obligado tributario. Así, pueden solicitarse certificados relacionados con la Renta, IVA, Sociedades, Actividades Económicas o certificados que acrediten que nos encontramos al corriente de nuestras obligaciones tributarias.

Tras la solicitud, la Administración tributaria deberá expedir el certificado en el plazo de 20 días, salvo que en la normativa reguladora del certificado se haya fijado un plazo distinto. En todo caso, hay que tener en cuenta que, salvo que se establezca lo contrario, la falta de emisión de un certificado en plazo no determinará que se entienda emitido con carácter positivo.

El certificado se enviará al lugar señalado a tal efecto en la solicitud o, en su defecto, al domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, y podrá expedirse en papel o bien mediante la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.

Una vez emitido el certificado, el obligado tributario podrá manifestar su disconformidad con cualquiera de los datos que formen parte de su contenido en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de su recepción, mediante un escrito en el que solicite la modificación del certificado dirigido al órgano que lo haya expedido, al que se adjuntarán los elementos de prueba que estime convenientes para acreditar su solicitud. Si el órgano que emitió el certificado estimara incorrecto el certificado expedido, procederá a la emisión de uno nuevo en el plazo de 10 días. Si no considerase procedente expedir un nuevo certificado lo comunicará al obligado tributario con expresión de los motivos en que se fundamenta.

Los certificados tributarios tendrán carácter informativo y no se podrá interponer recurso alguno contra ellos, salvo el comentado anteriormente y los recursos que puedan interponerse contra los actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

Salvo que la normativa específica del certificado establezca otra cosa, los certificados tributarios tendrán validez durante 12 meses a partir de la fecha de su expedición mientras no se produzcan modificaciones de las circunstancias determinantes de su contenido, cuando se refiera a obligaciones periódicas, o durante tres meses, cuando se refiera a obligaciones no periódicas. Los certificados expedidos por medios telemáticos producirán idénticos efectos a los expedidos en papel, siendo sustituida la firma manuscrita por un código de verificación.

Certificación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias

Nos centramos en este certificado ya que es uno de los más frecuentes. La Administración Tributaria lo emitirá, en sentido positivo o negativo, dependiendo de si en el sujeto obligado concurren los siguientes requisitos:

  1. Estar dado de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, cuando se trate de personas o entidades obligados a estar en dicho censo, y estar dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando se trate de sujetos pasivos no exentos dicho impuesto.
  2. Haber presentado las autoliquidaciones que correspondan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
  3. Haber presentado las autoliquidaciones y la declaración resumen anual correspondiente a las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta.
  4. Haber presentado las autoliquidaciones, la declaración resumen anual y, en su caso, las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  5. Haber presentado las declaraciones y autoliquidaciones correspondientes a los tributos locales.
  6. Haber presentado las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información reguladas en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Se refiere a la obligación de proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
  7. No mantener con la Administración tributaria expedidora del certificado deudas o sanciones tributarias en período ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.
  8. No tener pendientes de ingreso responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda pública declaradas por sentencia firme.

Una vez verificados estos datos, la Administración Tributaria emitirá certificado indicando el carácter positivo o negativo de la certificación. En caso de disconformidad puede presentarse el recurso comentado anteriormente.

Legislación aplicable: Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos

 
Calendario Contribuyente

Calendario de la Agencia Tributaria con las fechas de vencimiento de los distintos impuestos y declaraciones.

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